Imprimir esta página

IMPAGO DE PENSIONES

El derecho a la pensión de alimentos a favor de los hijos está instituido en el artículo 39 de la Constitución, consiste en el deber de asistencia de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos que legalmente procedan. Por ello, la pensión de alimentos es prioritaria, y son los padres los obligados a prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Se trata de un delito de omisión por el obligado al pago de la misma, incluido en el delito de abandono de familia. Para que se produzca el ilícito penal se tienen que dar una serie de requisitos establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

1.- En primer lugar, que exista una resolución judicial firme, ya sea Sentencia de divorcio, separación, filiación, alimentos… que fije una cantidad determinada y obligue al progenitor no custodio a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento.

2.- En segundo lugar, que haya una conducta omisiva, esta puede ser durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.

3.- En tercer lugar, que exista voluntariedad de impago, es decir, omisión dolosa del pago.

En caso de cumplimiento de estos tres requisitos estaríamos frente a la comisión de un delito de impago de alimentos tipificada en el artículo 227.1 de nuestro Código Penal.

En el despacho disponemos de un equipo de profesionales que se dedican, para la defensa de sus intereses.